Articulo 7 Modalidad de p...nistración

Articulo 7 Modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Administración

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Artículo 7. Requisitos de los puestos de trabajo.

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1. Se considera susceptible de ser desempeñado en régimen de teletrabajo cualquier puesto cuyo contenido competencial pueda desarrollarse fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso exclusivo o prevalente de las tecnologías de la información y comunicación; Con carácter general deberán estar identificados en las relaciones de puestos de trabajo o en las plantillas orgánicas

Se valorará la autorización en los puestos de las oficinas de asistencia en materia de registros, cuando sean compatibles con la atención telefónica y cita previa.

2. No son susceptibles de ser ejercidos en la modalidad de teletrabajo

a) Los puestos de unidades con atención 24 horas que precisen presencialidad para el adecuado ejercicio de las competencias asignadas.

b) Los puestos con funciones y tareas que requieran necesariamente la prestación de servicios presenciales, entendiéndose como tales aquellos cuya prestación efectiva solo está plenamente garantizada con la presencia física de la persona.

c) Las secretarías de altos cargos, las jefaturas de servicios y los puestos de coordinación o dirección técnica.

d) Los puestos cuya forma de provisión sea la libre designación con niveles 27 o superiores.

e) Aquellos otros puestos que se determinen motivadamente en el estudio y análisis de las relaciones de puestos de trabajo o en las plantillas orgánicas, previa negociación con las organizaciones sindicales.