Articulo 7 modelos para comunicar a la Administración tributaria el cambio de residencia a los efectos de la práctica de retenciones sobre los rendimientos del trabajo
Séptimo. Expedición por la Administración tributaria del documento acreditativo para su entrega a los pagadores de los rendimientos del trabajo.
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1. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación y documentación presentadas, expedirá al trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que constará la identificación del trabajador, la identificación del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de presentación de la comunicación en la Administración tributaria, la fecha de expedición del documento así como la fecha a partir de la cual se practicarán retenciones conforme a la regulación del otro Impuesto.
2. El citado documento constará de dos ejemplares, uno para el trabajador y otro para el pagador de los rendimientos del trabajo.
3. El trabajador entregará al pagador de los rendimientos del trabajo el ejemplar correspondiente del documento expedido por la Administración tributaria, debiendo quedar constancia de la recepción y fecha de la entrega.
4. Las retenciones conforme a la regulación del otro Impuesto se practicarán a partir de la recepción por el pagador del documento. No obstante, en los casos a que se refieren los segundos párrafos de las letras a) y b) del número 2 del apartado tercero de la presente Orden, ese momento será el 1 de enero del año siguiente al del desplazamiento, salvo que la comunicación se presente con posterioridad a esa fecha, en cuyo caso se atenderá a la fecha de recepción por el pagador. Asimismo, cuando por haberse presentado la comunicación con anterioridad al momento del desplazamiento, el pagador reciba el documento acreditativo antes de la fecha señalada por la Administración para practicar retenciones conforme a la regulación del otro Impuesto, éstas se practicarán a partir de la fecha prevista en el documento.
5. Recibido el documento, el obligado a retener, atendiendo a la fecha indicada, practicará retenciones conforme establece la normativa del Impuesto que corresponda:
a) Tratándose del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta para el cálculo del tipo de retención lo señalado en el artículo 82.8.1.° de la Ley y aplicando, en su caso, la regularización prevista en el artículo 81.2.10.° del Reglamento. En este caso, el trabajador deberá, además, efectuar al pagador la comunicación de la situación personal y familiar a que se refiere el artículo 82 del Reglamento.
b) Tratándose del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aplicando la normativa de este Impuesto. En este caso, el documento extenderá sus efectos, respecto a la práctica de retenciones conforme al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, como máximo, a dos años naturales, el del desplazamiento y el siguiente, o, si no cabe computar el del desplazamiento, los dos inmediatos siguientes, sin que pueda considerarse ampliado ese período por la fecha de presentación de la comunicación.
6. El pagador de los rendimientos deberá conservar, a disposición de la Administración tributaria, el documento acreditativo a que se refiere este apartado.
7. Cuando no proceda la expedición del documento, por no cumplirse los requisitos y condiciones exigidos para ello, se comunicará al interesado dicha circunstancia, con expresión de las causas que la motivan.
