Articulo 7 Modificación del IRPF y otras medidas tributarias
Artículo 7. Modificación de la Norma Foral General Tributaria.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Uno. Se suprime el segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 16.
Dos. Con efectos desde el 1 de enero de 2012, el apartado 2 del artículo 75 queda redactado en los siguientes términos:
«2. En proceso concursal, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la legislación concursal».
Tres. El artículo 108 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 108. Notificación por comparecencia.
1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:
a) En la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, o en su caso en la sede electrónica de la Administración tributaria de que se trate, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
El Departamento de Hacienda y Finanzas publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada.
Las demás Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el «Boletin Oficial de Gipuzkoa» correspondiente y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos.
b) En el «Boletin Oficial de Gipuzkoa».
Reglamentariamente se determinarán las condiciones y fechas de publicación tanto de las publicaciones en sede electrónica como en el Boletin Oficial de Gipuzkoa, así como los plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica.
En los supuestos en los que el último domicilio conocido estuviera fuera de Gipuzkoa, estos anuncios podrán exponerse, asimismo, en el Ayuntamiento correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el Consulado o sección consular de la Embajada correspondiente.
2. En la publicación en la sede electrónica y en el Boletin Oficial de Gipuzkoa constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente para su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el Boletin Oficial de Gipuzkoa. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y, en su caso, los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección».
Cuatro. Con efectos desde el 1 de enero de 2012, el artículo 168 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 168. Concurrencia de procedimientos.
1. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la legislación en atención a su naturaleza, en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:
a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio es el más antiguo.
b) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que el embargo acordado en el mismo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.
Para ambos casos, se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.
2. En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la legislación concursal y, en su caso, en la normativa financiera y presupuestaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, o bien se trate de créditos contra la masa.
3. Los juzgados y tribunales estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria facilitando a los órganos de recaudación los datos relativos a procesos concursales o universales de ejecución que precisen para el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, tendrán este deber de colaboración, respecto de sus procedimientos, cualesquiera órganos administrativos con competencia para tramitar procedimientos de ejecución.
4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, aquélla podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa tributaria.
Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente la autorización del órgano competente de la Administración tributaria».
Cinco. El apartado 3 del artículo 194 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las sanciones tributarias firmes sólo podrán ser condonadas de forma graciable:
a) Por el Consejo de Diputados, con autorización de las Juntas Generales, cuando siendo la solicitud de condonación relativa a sanciones derivadas de un mismo procedimiento tributario de gestión o inspección por una cuantía acumulada igual o superior a 6.000 euros, exista propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas favorable a su estimación.
b) Por el Diputado o la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas en el resto de los casos.
Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos y el procedimiento para la condonación de las sanciones tributarias».
Seis. El apartado 5 del artículo 195 queda redactado en los siguientes términos:
«5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se sancionará con el porcentaje del 30 por 100 la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta Norma Foral para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
Lo previsto en este apartado no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria».

