Articulo 7 Modificaciones de normas tributarias
Artículo 7. Modificación de la norma foral de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
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Con efectos desde 1 de enero de 2018 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco:
Uno. Se introduce un nuevo capítulo I dentro del título II que incluye a los actuales artículos 11, 12 y 13 del título II, con el siguiente título:
«CAPÍTULO I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS E IMPUESTO SOBRE LA RIQUEZA Y LAS GRANDES FORTUNAS»
Dos. El artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 11. Normas generales.
1. El presente capítulo regula el régimen especial de tributación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y en el impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio.
2. La exacción de ambos impuestos, aplicando los preceptos contenidos en el presente capítulo, corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando la persona causante de la herencia hubiera tenido su residencia habitual en Gipuzkoa en el momento del fallecimiento.»
Tres. El artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 12. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
1. A las rentas que correspondan a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio les serán de aplicación las disposiciones establecidas en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, con las especialidades contenidas en los apartados siguientes de este artículo.
2. Estarán exentas del impuesto las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de la vivienda habitual del cónyuge viudo o de la cónyuge viuda o de la pareja de hecho que hubiera convivido con la persona causante en la misma durante los dos años anteriores al fallecimiento de la persona causante, que forme parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dicha transmisión no implique el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y siempre que el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de la nueva vivienda habitual del cónyuge viudo o de la cónyuge viuda o de la pareja de hecho, en los términos establecidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
Asimismo, estarán exentas del impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión onerosa de la vivienda habitual o de la dación en pago de la misma a que se refieren las letras b), c) y e) del artículo 42 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que forme parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dicha transmisión no implique el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones y siempre que el cónyuge viudo o la cónyuge viuda o la pareja de hecho hubiera convivido con la persona causante en la vivienda habitual durante los dos años anteriores al fallecimiento de esta, y cumpla los requisitos establecidos en las letras mencionadas para su aplicación.
A los efectos de este apartado, se considerará vivienda habitual la que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
3. A los efectos de determinar la base imponible se aplicarán las siguientes reglas:
a) Las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de los bienes y derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio del poder testatorio, cuando dicha transmisión no implique el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se considerarán obtenidos en todo caso por la herencia y se determinarán de acuerdo con las reglas establecidas para las transmisiones a título oneroso en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, tomando como fecha y valor de adquisición de los bienes y derechos objeto de transmisión los del momento de adquisición de los mismos bien por la persona causante bien por la propia herencia.
b) Los rendimientos de capital mobiliario a que hace referencia el artículo 35 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, obtenidos como consecuencia de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dichas transmisiones no impliquen el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se considerarán obtenidos en todo caso por la herencia y se determinarán de acuerdo con las reglas establecidas en dicha norma foral, tomando como fecha y valor de adquisición de los activos objeto de transmisión los del momento de adquisición de los mismos bien por la persona causante bien por la propia herencia.
c) Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos en todo caso por la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, con independencia de que no cumpla el requisito establecido en el apartado 1 del artículo 24 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
4. La base liquidable será el resultado de aplicar, en su caso, en la base imponible general y del ahorro exclusivamente la reducción por anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial con cargo a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, en los términos establecidos en los artículos 67 y 69 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en la Ley de Derecho Civil Vasco.
5. Únicamente serán de aplicación para calcular la cuota líquida del impuesto las deducciones de la cuota establecidas en el apartado 8 del artículo 51, el artículo 88 y en el artículo 91 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
6. Las bases liquidables generales negativas, los saldos negativos de rendimientos de la base imponible del ahorro, los saldos negativos de rendimientos derivados de actividades económicas, las pérdidas patrimoniales y las deducciones de la cuota no practicadas por insuficiencia de cuota únicamente podrán ser compensadas, en su caso, cuando la normativa del impuesto lo permita, con bases liquidables generales positivas, saldos positivos de rendimientos de la base imponible del ahorro, saldos positivos de rendimientos derivados de actividades económicas, ganancias patrimoniales y cuotas íntegras positivas correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio.
7. La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio estará obligada al pago del impuesto y al cumplimiento de las demás obligaciones que se establecen en la presente norma foral y en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
8. El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el ejercicio total del poder con carácter irrevocable o concurra alguna de las demás causas de extinción del mismo en un día distinto al 31 de diciembre. En tal caso, el período finalizará en esa fecha y el impuesto se devengará en ese momento.»
Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 13 bis dentro de un nuevo capítulo II que se incorpora al título II, con el siguiente contenido:
«CAPÍTULO II. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
Artículo 13 bis. Impuestosobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
1. A las transmisiones de terrenos correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, como consecuencia de actos de disposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, cuando dichas transmisiones no impliquen el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones, les serán de aplicación las disposiciones establecidas en la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con las especialidades contenidas en los apartados siguientes de este artículo.
2. En las transmisiones a las que se refiere el apartado anterior se considerará sujeto pasivo del impuesto la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio y el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la transmisión.
3. A efectos de determinar la cuota tributaria del impuesto, se practicará una liquidación por el tiempo transcurrido desde la adquisición del terreno por la persona causante, y se descontará lo pagado por la persona usufructuaria en la autoliquidación practicada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
En los supuestos de transmisiones de terrenos adquiridos por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio, como consecuencia de actos de disposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, se practicará una liquidación por el tiempo transcurrido desde la adquisición del terreno por la herencia.
4. En los supuestos de usufructo vitalicio o reserva del mismo con tal carácter, cuando se haga uso del poder testatorio con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo distinta del fallecimiento, si se produce la transmisión de terrenos que hubieran sido adquiridos por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio, como consecuencia de actos de disposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, se girará una única liquidación a la persona usufructuaria por las reglas del usufructo vitalicio, por el tiempo transcurrido desde que el terreno fue adquirido por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio.
En los supuestos en que el usufructo se extinga con el uso del poder testatorio, se girará una liquidación a la persona usufructuaria por las reglas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde que el terreno fue adquirido por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio.
Las liquidaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores deberán practicarse al tiempo de realizar las de las personas herederas, que resulten serlo por el ejercicio del poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo.»
Cinco. Se introduce un nuevo capítulo III dentro del título II que incluye a los actuales artículos 14, 15 y 16 del título II, con el siguiente título:
«CAPÍTULO III. ASPECTOS COMUNES Y OTROS»
Seis. El artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 14. Disposiciones comunes.
1. El cumplimiento de las obligaciones formales y materiales de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio a que se refieren los dos artículos anteriores corresponderá al administrador de la misma.
2. Asimismo, será subsidiariamente responsable del pago de las deudas tributarias resultantes del impuesto sobre la renta de las personas físicas, del impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas y del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana la persona designada administradora de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio.
3. Los bienes y derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio quedarán afectos al pago de los impuestos citados en el apartado anterior, cualquiera que sea la persona o entidad poseedora de los mismos, salvo que esta resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes y derechos con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial, cuando se trate de bienes muebles no inscribibles.
A estos efectos, en la transmisión de bienes y derechos a que se refiere el párrafo anterior que sea consecuencia del ejercicio total o parcial con carácter irrevocable del poder testatorio o de la extinción del mismo, las notarias o los notarios intervinientes harán constar en los documentos que autoricen la advertencia de que los citados bienes y derechos quedan afectos al pago de las cuotas de los impuestos a que hace referencia el presente título, devengadas con anterioridad a la transmisión, en tanto no hayan prescrito. Asimismo, las registradoras o los registradores de la propiedad o mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes y derechos al pago de las cuotas de los citados impuestos, devengadas con anterioridad a su transmisión, en tanto no hayan prescrito.»
Siete. El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 16. Régimen de las sociedades patrimoniales.
A efectos del cumplimiento del requisito previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, no perderán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas entidades patrimoniales por el hecho de que se encuentren participadas por herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio a las que sea de aplicación lo dispuesto en el presente título.»

