Articulo 7 Montes vecinal...de Galicia

Articulo 7 Montes vecinales en mano común de Galicia

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Artículo 7.

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1. La Comunidad de vecinos propietarios podrá establecer derechos de superficie con destino a instalaciones o edificaciones hasta el plazo máximo de treinta años, o a cultivos agrícolas de diez años, pasando a ella, sin indemnización alguna, al caducar el derecho, la propiedad de todo lo instalado, edificado o plantado. En caso de aprovechamientos forestales de arbolado, la Comunidad no podrá concertar plazos superiores a los correspondientes a un único turno de la especie plantada, ni para otra clase de aprovechamientos que el de la corta del arbolado plantado.

2. La constitución de este derecho se formalizará en escritura pública, que habrá de inscribirse en el Registro de la Propiedad, será transmisible y susceptible de gravamen, y se regirá por el título constitutivo del derecho, por la presente Ley y, subsidiariamente, por las normas del Derecho Privado.

3. Si el derecho de superficie afectase sólo a una parte del monte vecinal, habrá de practicarse la correspondiente delimitación a los efectos de inscripción de aquel derecho.