Articulo 7 Movilidad sostenible de Euskadi
Artículo 7.- Derechos y obligaciones de las personas.
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1.- Las personas tienen derecho a la movilidad sostenible y a la libre elección de los medios de transporte para alcanzar un determinado destino, sin perjuicio de otra normativa concurrente que resulte de aplicación. Este derecho se concreta en:
a) Poder acceder a los bienes y servicios en condiciones de movilidad adecuadas, accesibles y seguras, y con el mínimo impacto ambiental y social posible.
b) Disponer de un servicio de transporte público con independencia de su punto de residencia en unas condiciones de movilidad adecuadas, accesibles y seguras y con el mínimo impacto ambiental y social posible.
c) Disponer de la información necesaria para conocer y poder elegir el medio de transporte adecuado.
d) Participar en la elaboración de los planes y en la toma de decisiones relativas a la movilidad de acuerdo con lo previsto en esta ley.
e) Exigir de las administraciones públicas competentes las actuaciones derivadas de los planes previstos en la presente ley.
2.- Las personas tienen el deber de:
a) Respetar y cumplir las pautas de comportamiento y de uso de las infraestructuras y transportes públicos.
b) Respetar y cumplir las normas y limitaciones que se deriven de cada uno de los instrumentos de planificación en materia de movilidad sostenible previstos en la presente ley.
