Articulo 7 No discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Navarra
Artículo 7. Estadísticas y tratamiento de datos.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El seguimiento de la atención sanitaria de las personas transexuales incluirá la creación de estadísticas a través del Servicio Navarro de Salud-Osasunbideasobre los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial.
2. La recogida de los datos anteriores con fines estadísticos se ajustará a los principios de secreto, transparencia, especialidad y proporcionalidad. El secreto estadístico obliga a las Administraciones públicas navarras a no difundir en ningún caso los datos personales de las personas transexuales cualquiera que sea su origen.
3. Para la elaboración de las estadísticas previstas en el apartado 1° se creará un fichero automatizado, del que será titular el Servicio Navarro de Salud, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
