Articulo 7 normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el RGSS
Artículo 7. º Reconocimiento del derecho.
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1. El reconocimiento del derecho al subsidio por invalidez provisional corresponderá.
a) Al Instituto Nacional de Previsión, cuando la invalidez sea debida a enfermedad común o accidente no laboral.
b) A la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal, en su caso, que tuviera a su cargo la protección de la invalidez debida a accidente de trabajo, cuando la misma se derive de esta contingencia.
c) A la Entidad Gestora que tenga a su cargo la protección por enfermedad profesional, cuando la invalidez sea debida a tal contingencia.
2. Las Entidades Gestoras o Mutuas Patronales que hubieran reconocido en su día el derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria no podrán negar la existencia de la contingencia determinante de dicha incapacidad al pronunciarse acerca del derecho al subsidio por invalidez provisional, salvo que justifiquen que en aquel reconocimiento medió, por su parte, error de hecho o, por parte del trabajador, del empresario o de un tercero, simulación o falsedad que hubiera influido en dicho reconocimiento.
