Articulo 7 Normas sobre el uso del fuego y el ejercicio de actividades susceptibles de incrementar el riesgo de incendio forestal
Artículo 7. Medidas durante la época de peligro de incendios forestales
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1. Durante la época de peligro de incendios forestales:
a) Se prohíbe el uso del fuego en terrenos forestales, playas, arenales, peñascos y en aquellas zonas urbanas en las cuales este uso sea susceptible de provocar incendios forestales. Por tanto, no son autorizables los supuestos del apartado 1 del artículo anterior. Los apicultores debidamente habilitados podrán solicitar autorización a la Dirección General de Biodivesidad para la utilización del fumador en la actividad apícola.
b) En las áreas colindantes de prevención, se prohíbe la eliminación mediante el uso del fuego de todo tipo de residuos, sean o no forestales, sin autorización de la Dirección General de Biodiversidad.
c) Se prohíbe el uso recreativo del fuego en terreno forestal. Así mismo, queda prohibido el uso recreativo del fuego sin autorización de la Dirección General de Biodiversidad en los terrenos no urbanos situados en las áreas colindantes de prevención y en los terrenos urbanos cuando sean susceptibles de producir riesgo de incendio forestal.
d) En los terrenos agrícolas se prohíbe la quema de pastos permanentes cuando puedan implicar peligro de incendio forestal. Así mismo queda prohibida sin autorización de la Dirección General de Biodiversidad la quema de rastrojos en los terrenos agrícolas cuando sean susceptibles de producir riesgo de incendio forestal.
2. Son también actuaciones prohibidas, durante la época de peligro de incendio, en terreno forestal y en las áreas contiguas de prevención:
a) Lanzar objetos inflamables, encendidos o no, especialmente cerillas y colillas de cigarrillos, u otros artefactos susceptibles de producir un incendio.
b) Impedir o dificultar el desarrollo normal de la servidumbre de uso prevista en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
c) Lanzar o abandonar cualquier tipo de residuos, basura o material combustible susceptible de originar un incendio.
d) Utilizar cartuchos u otro tipo de munición cinegética que tenga taco de papel.
e) Acceder y transitar vehículos de motor por los caminos forestales de la Sierra de Na Burguesa, cuyos límites se definen en el anexo 2 de este decreto.
Solo quedan excluidos los vehículos de los servicios públicos, los de los titulares de derechos sobre las fincas y aquellos otros que, por razones justificadas, tengan autorización de la dirección general competente en materia forestal.
Esta prohibición se puede ampliar a otras zonas forestales de las Illes Balears por resolución de la persona titular de la consejería competente en materia forestal.
- Artículo modificado (apdo 2) por Ley 4/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears y de otras medidas de simplificación y racionalización administrativas (PM de 13-06-2026) en vigor desde 14-06-2026
