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Articulo 7 notificación y traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales civiles o mercantiles

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Artículo 7. Notificación o traslado de los documentos

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1. El organismo receptor procederá a efectuar o a que se efectúe la notificación o traslado del documento, bien de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido o bien según la forma particular solicitada por el organismo transmisor, siempre que esta no sea incompatible con el Derecho interno de ese Estado miembro.

2. El organismo receptor realizará todas las diligencias necesarias para efectuar la notificación o el traslado en el más breve plazo posible y, en cualquier caso, dentro de un plazo de un mes contado a partir de la recepción. Si no hubiera sido posible proceder a efectuar la notificación o traslado en el plazo de un mes a partir de la recepción, el organismo receptor:

a) lo comunicará inmediatamente al organismo transmisor por medio del certificado contenido en el formulario normalizado que figura en el anexo I, que se cumplimentará según las reglas contempladas en el artículo 10, apartado 2, y

b) continuará realizando todas las diligencias necesarias para efectuar la notificación o el traslado del documento, a menos que el organismo transmisor indique otra cosa, cuando la notificación o el traslado parezcan ser posibles en un plazo razonable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2007 en vigor desde 30-12-2007