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Articulo 7 Obtención de información estadística por el Banco Central Europeo

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Artículo 7. Imposición de sanciones

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1. El BCE estará facultado para imponer las sanciones establecidas en el presente artículo a los agentes informadores, sujetos a las exigencias de información, que residan en un Estado miembro participante y que incumplan las obligaciones resultantes de los reglamentos o decisiones del BCE, donde se definen e imponen las exigencias de información estadística del BCE.

2. Se considerará que la obligación de facilitar determinados datos al BCE o a los Bancos centrales nacionales se infringe por los agentes informadores si:

a) el BCE o el Banco central nacional no recibe información estadística antes de la finalización del plazo establecido; o bien,

b) la información estadística es incorrecta, incompleta o facilitada en forma diferente de la solicitada.

3. La obligación de permitir al BCE y a los Bancos centrales nacionales la verificación de la exactitud y calidad de la información facilitada al BCE o a los Bancos centrales nacionales se infringirá siempre que un agente informador obstruya dicha actividad. Dicha obstrucción tendrá lugar, al menos, cuando se hagan desaparecer documentos y cuando se impida el acceso de los funcionarios o agentes del BCE o del Banco central nacional necesario para realizar su función de verificación o recogida forzosa.

4. El BCE podrá imponer a los agentes informadores las siguientes sanciones:

a) en el caso de una infracción de las definidas en la letra a) del apartado 2, el pago diario de una cantidad no superior a 10 000 euros, no pudiendo exceder la cuantía total de la multa de 100 000 euros;

b) en el caso de una infracción de las definidas en la letra b) del apartado 2, una multa que no exceda de 200 000 euros; y

c) en el caso de una infracción de las definidas en el apartado 3, una multa que no exceda de 200 000 euros.

5. Las sanciones establecidas en el apartado 4 serán adicionales a la obligación, por parte del agente informador, de sufragar los costes del procedimiento de verificación y recogida forzosa, según se establece en el apartado 3 del artículo 6 del presente Reglamento.

6. El BCE, en el ejercicio de las competencias que le otorga el presente artículo, actuará de acuerdo con los principios y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) 2532/98.