Artículo 7. Orden 76/2026, de 26 de mayo, Castilla-La Mancha, medidas preventivas, usos del fuego y actividades con riesgo de incendio forestal en el medio natural, terrenos forestales y su zona de influencia
Artículo 7. Facultades del órgano competente.
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Cuando se aprecie incumplimiento de lo regulado en la normativa de incendios forestales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24, así como episodios de riesgo excepcional de incendio forestal u otras circunstancias sobrevenidas que así lo aconsejaran, la persona titular del órgano competente en materia de incendios forestales, así como las titulares de la Delegaciones Provinciales, están facultadas para:
a) Ordenar la paralización inmediata de cualquier uso o actividad con riesgo inminente de incendio forestal.
b) Suspender, dejar sin efecto o modificar las condiciones de las autorizaciones concedidas.
c) Suspender la eficacia de las declaraciones responsables presentadas cuando concurran razones de riesgo de incendio forestal.
d) Limitar o prohibir el tránsito por los montes.
e) Emitir las autorizaciones pertinentes en casos excepcionales no recogidos entre los supuestos regulados con carácter específico en la presente orden, siempre que dichas autorizaciones se otorguen previa motivación expresa de las circunstancias excepcionales concurrentes y con imposición de las condiciones preventivas que resulten necesarias.
