Articulo 7 Ordenación del territorio
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Artículo 7. El paisaje

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1. Los instrumentos de ordenación del territorio tomarán en consideración el paisaje en atención a su carácter de elemento diferencial y activo de singular valor para la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Los instrumentos de ordenación habrán de preservar y proteger el paisaje y el derecho de la población a vivir en un entorno cultural, social y ambientalmente significativo, además de promover la responsabilidad colectiva de proteger este bien común.

3. La planificación territorial contribuirá a la recuperación, mejora, valorización y protección del paisaje y propondrá los mecanismos que permitan una adecuada gestión de su transformación de acuerdo con los instrumentos aprobados en desarrollo de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2021 en vigor desde 14-02-2021