Articulo 7 Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje
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Artículo 7. Movilidad urbana y transporte público.

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1. La planificación urbanística y territorial establecerá reservas de suelo que permitan la configuración de una red de comunicaciones en las ciudades y entre las diferentes áreas urbanas en las que exista una relación funcional o, de acuerdo con los correspondientes instrumentos de ordenación territorial, sea deseable establecer esa relación, conforme a las siguientes características:

  1. Los instrumentos de planificación territorial y urbanística propondrán recorridos peatonales o no motorizados, separados del tránsito rodado y seguros, que permitan la conexión interurbana y el acceso a los equipamientos y dotaciones que conformen la ordenación estructural urbanística en los ámbitos donde la intensidad del tráfico motorizado así lo requiera.

  2. Se crearán redes de comunicación urbanas e interurbanas dentro de las áreas funcionales que faciliten la accesibilidad de los ciudadanos, especialmente mediante el transporte público.

  3. Se fomentará la implantación de servicios regulares de transporte público y colectivo dentro de las diferentes áreas funcionales.

  4. Se generalizará la implantación de instalaciones que faciliten la intermodalidad en los medios de transporte.

2. Los poderes públicos establecerán medidas que fomenten y hagan atractivo el uso del transporte público o colectivo. Asimismo podrán implantar medidas que limiten el tránsito de vehículos privados por razones de mejora de la calidad del ambiente urbano de las áreas urbanas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-2004 en vigor desde 03-07-2004