Articulo 7 Ordenación del transporte marítimo
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Artículo 7. Comunicación previa

Vigente

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1. Las actividades de transporte a que se refiere el artículo 2 de la presente ley quedan sujetas en general al régimen de comunicación previa. A tales efectos, las personas interesadas deben notificar fehacientemente su voluntad de realizarlas a la consejería competente, con una antelación mínima de quince días al inicio de la actividad, y deben acreditar el cumplimiento de los requisitos legales preceptivos para ejercerla.

2. En la comunicación previa debe determinarse el tipo de servicio que se pretende prestar. Si se trata de un transporte no regular u ocasional, se indicará la zona o las zonas donde esté previsto llevarlo a cabo, los puntos de partida y de llegada y la previsión de escalas. Cuando se pretenda prestar servicios de línea regular de cabotaje marítimo, también se deben indicar el puerto base, el itinerario o los itinerarios que se han de realizar, los puntos de partida y de llegada, las escalas, los horarios y las frecuencias, y si se trata de un transporte de pasajeros, de mercancías o mixto.

3. La comunicación de inicio de las actividades no exime de la obtención de las autorizaciones, las licencias, los permisos o las concesiones que sean precisos de acuerdo con la legislación vigente, en particular los que afectan a la seguridad de los buques y de los pasajeros y a la tripulación.

4. El cese en la prestación del servicio regular debe ser comunicada a la consejería competente con una antelación mínima de quince días.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2010 en vigor desde 13-01-2011