Articulo 7 Ordenación del...e Canarias

Articulo 7 Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias

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Artículo 7. Buques.

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1. Las actividades de transporte a las que se refiere la presente ley, con finalidad mercantil, quedan reservadas a buques abanderados en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o perteneciente al Espacio Económico Europeo.

2. Excepcionalmente y según el procedimiento que se establezca reglamentariamente, cuando no existan buques que reúnan el requisito de nacionalidad del anterior apartado, las empresas navieras podrán ser autorizadas, mediante resolución motivada, por la consejería competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para contratar y emplear buques mercantes no comunitarios, siempre que éstos y su tripulación cumplan con los requisitos para ejercer la actividad previstos en la presente ley.