Articulo 7 Ordenación Vitivinícola de Euskadi
Artículo 7. Transferencias de derechos de replantación.
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1. Los derechos de replantación podrán ser transferidos total o parcialmente en los siguientes supuestos:
a) Cuando la propiedad de la parcela a la que pertenecen los derechos se transfiera por cualquier negocio jurídico inter vivos o mortis causa.
b) Cuando se transfieran los derechos de una explotación a otra y la parcela del adquirente se destine a la producción de vinos de calidad, a los vinos de mesa con derecho al uso de la mención tradicional «vino de la tierra» o al cultivo de viñas madres de injertos.
2. En estos casos, los derechos sólo podrán utilizarse para las superficies y fines para los que se hayan concedido.
3. No se considerará transferencia la cesión de derechos de replantación entre dos parcelas del mismo titular.
4. Cuando la transferencia o la cesión de derechos de replantación se realice entre parcelas situadas dentro de un mismo territorio histórico de la Comunidad Autónoma, la resolución de aprobación corresponderá a la diputación foral de dicho territorio, la cual comunicará al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco las superficies autorizadas en cada campaña con estos derechos dentro de su territorio.
5. Cuando la transferencia o la cesión de derechos de replantación se realice entre parcelas situadas en distintos territorios históricos, la resolución de aprobación corresponderá al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.
La diputación foral del territorio histórico donde se ubique la parcela a replantar será la encargada de gestionar las solicitudes ante el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, quien comunicará las resoluciones adoptadas a los interesados y a las diputaciones forales correspondientes. Cuando las transferencias de derechos pudieran producir desequilibrios entre los territorios históricos, el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco podrá denegarlas.
6. Cuando la transferencia o la cesión de derechos de replantación se realice entre parcelas situadas en distintas comunidades autónomas, la resolución de aprobación corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
La diputación foral del territorio histórico donde se ubique la parcela a replantar será la encargada de gestionar las solicitudes ante el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. Este departamento elaborará una propuesta de resolución que será remitida al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
7. En el caso de que la transferencia o la cesión de derechos afecte a una denominación de origen que esté situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en el de otra u otras comunidades autónomas, se tendrán en consideración las siguientes reglas:
a) Cuando las parcelas del adquirente y del cedente pertenezcan a la Comunidad Autónoma de Euskadi y estén situadas en la misma denominación de origen, será de aplicación lo dispuesto en los puntos 4 y 5 de este artículo.
b) Cuando dichas parcelas pertenezcan a la Comunidad Autónoma de Euskadi y a otra comunidad autónoma de las incluidas en la denominación de origen, o cuando la transferencia de derechos pretendida suponga la salida o la entrada de derechos en la denominación de origen, ya se refiera la operación al territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi o se trate de transferencias de derechos entre titulares de parcelas situadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi y en otra comunidad autónoma de las incluidas en la denominación de origen, corresponderá la autorización al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
8. En el caso de cesión de derechos originarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi a otras comunidades autónomas, será necesaria, previamente a la tramitación por la comunidad autónoma destinataria de los mismos, la resolución de aprobación del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. La diputación foral del territorio histórico donde se encuentre ubicada la parcela originaria de los derechos a ceder gestionará e informará con carácter vinculante la solicitud de autorización ante el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.
9. Para solicitar transferencias de derechos de replantación, los adquirentes deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Tener regularizada la totalidad de su viñedo, de conformidad con la normativa vitícola vigente.
b) No haber transferido derechos de replantación, ni haberse beneficiado de una prima de abandono definitivo, durante la campaña en curso o durante las cinco campañas precedentes.
c) Las plantaciones a efectuar con derechos de replantación deberán cumplir la normativa reguladora específica de cada vino de calidad.
10. En ningún caso podrá incrementarse el potencial productivo correspondiente a la superficie arrancada o por arrancar.
