Articulo 7 Patrimonio Histórico y Cultural
Articulo 7 Patrimonio His...y Cultural

Articulo 7 Patrimonio Histórico y Cultural

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 7. Procedimiento.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La declaración de Bien de Interés Cultural requerirá la previa incoación y tramitación del expediente administrativo por la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura.

2. La iniciación del expediente podrá realizarse de oficio por la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura, a instancia de otra Administración Pública o bien a instancia de cualquier otra persona física o jurídica, ente público o privado. En estos dos últimos casos la denegación de la incoación se hará mediante resolución motivada que deberá notificarse a los solicitantes en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin haberse resuelto expresamente se entenderá desestimada.

3. En el expediente que se instruya deberá constar informe favorable de al menos dos de los órganos consultivos previstos en el artículo 4 de la presente Ley que deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual sin haberse formulado se estimará que el dictamen es favorable a la declaración.

4. La incoación será notificada a los interesados en todo caso y al Ayuntamiento cuando se trate de inmuebles. No obstante lo anterior, la incoación será publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» y en el «Boletín Oficial del Estado» y se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-1999 en vigor desde 23-05-1999