Articulo 7 Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades
Artículo 7. Condiciones sanitarias
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1. Sin perjuicio de cumplir las condiciones higiénicos sanitarias a las que se hallen sometidos como animales domésticos, los perros de asistencia deberán cumplir las siguientes:
a) Tras una inspección clínica se demuestre que no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.
b) Estar vacunado contra la rabia, con la periodicidad requerida; recibir tratamiento periódico contra la equinococosis; estar exento de parásitos internos y externos, y haber dado resultado negativo en las pruebas de leishmaniasis, leptospirosis y brucelosis.
c) Todas aquellas que reglamentariamente se determinen.
2. Los propietarios o poseedores de estos animales quedan obligados al cumplimiento de las condiciones referidas en el número anterior que se acreditarán mediante certificación de veterinario en ejercicio.
3. Para mantener la condición de perro de asistencia, será necesario un reconocimiento periódico anual, debiéndose acreditar en el mismo el cumplimiento de las condiciones a que se refiere este artículo.
