Articulo 7 Perros de asistencia a personas usuarias de apoyo animal
Artículo 7. Limitaciones al derecho de acceso.
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1. No podrá accederse con perro de asistencia a los siguientes espacios:
a) A las zonas hospitalarias y de los centros sanitarios (quirófanos, salas de curas, cuidados intensivos...) en los que se haya establecido esta limitación en razón de sus especiales condiciones higiénicas.
b) A las zonas de manipulación de alimentos y de acceso exclusivo del personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración.
c) A la lámina de agua en las piscinas y parques acuáticos.
d) Al interior de las atracciones en los parques de atracciones.
2. No podrá ejercerse el derecho de libertad de acceso, además, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) El perro de asistencia muestra signos evidentes de enfermedad, como deposiciones diarreicas, parásitos externos, secreciones anormales o heridas abiertas.
b) El perro de asistencia muestra signos evidentes de falta de higiene.
c) La existencia de una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de la persona usuaria del perro de asistencia, para el propio animal o para terceras personas.
