Articulo 7 Pesca
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Artículo 7. Del órgano competente en materia de pesca.

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La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, y en especial por la conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos piscícolas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006