Articulo 7 Pesca Marítima y Acuicultura
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Artículo 7. - Las reservas marinas.

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1. El Consejo de Gobierno podrá declarar reservas marinas aquellas zonas que por sus especiales características se consideren adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros.

2. En el ámbito de las reservas marinas podrán delimitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007