Articulo 7 Pesca marítima, marisqueo y acuicultura en I. Balears
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»Artículo 7. Protección y regeneración
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1. Para conseguir los objetivos que prevé el artículo 5 de esta ley, las administraciones competentes en materia de pesca pueden crear zonas de pesca protegida o llevar a cabo cualquier acción que favorezca la protección y la regeneración de los recursos marinos vivos.
2. En todo caso, se entenderán como zonas de pesca protegida las reservas marinas, las zonas de acondicionamiento marino y las zonas de repoblación.
3. Las zonas de acondicionamiento marino y de repoblación únicamente se pueden declarar en el marco de los planes de gestión o de recuperación a los que se refieren, respectivamente, las letras a) y b) del apartado 2 del artículo anterior.
