Articulo 7 Policía de Galicia

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Artículo 7. Régimen jurídico.

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1. En lo relativo al foro jurisdiccional, régimen de protección penal y régimen penitenciario, los miembros de la Policía de Galicia se rigen por lo establecido por la Ley Orgánica 2/1986, de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

2. En su aplicación se establece:

  1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Policía de Galicia tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad.

  2. En caso de los delitos de atentado en cuya comisión se empleen armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de peligrosidad análoga que puedan poner en peligro grave la integridad física de los miembros de la Policía de Galicia, éstos tienen, a los efectos de su protección penal, la consideración de autoridad.

  3. La jurisdicción competente para conocer de los delitos que se cometan contra miembros de la Policía de Galicia así como los cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones es la jurisdicción ordinaria.

  4. Los miembros de la Policía de Galicia cumplirán la prisión preventiva y las penas privativas de libertad en los establecimientos penitenciarios ordinarios. No obstante, se garantiza su separación de los demás detenidos o presos.

  5. La iniciación de un procedimiento penal contra un miembro de la Policía de Galicia no impide la tramitación de un expediente disciplinario por los mismos hechos. Sin embargo, la resolución definitiva del expediente tan sólo podrá producirse cuando la dictada en el ámbito penal sea firme, vinculando a la administración la declaración de hechos probados.