Articulo 7 Policías Locales de Cataluña
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»Artículo 7.
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1. Los policías locales gozan a todos los efectos, en el ejercicio de sus funciones, de la condición de agentes de la autoridad.
2. También gozan de la condición de agentes de la autoridad los vigilantes a que se refiere el artículo 1.2, siempre que:
a) Actúen debidamente identificados y en ejercicio de las funciones que les son propias tal como están definidas en el artículo 13 y con las limitaciones del artículo 8.3.
b) El municipio donde actúen no disponga de policía local, tal y como establece el artículo 1.2. No se consideran agentes de la autoridad, en ningún caso, los vigilantes, alguaciles o similares que actúan de manera complementaria o auxiliar a una policía local municipal existente.
Modificaciones
- Artículo modificado (7) por LEY 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.
(GC de 30-04-2020) en vigor desde 01-05-2020
