Articulo 7 Prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, cálculo de la capacidad económica y medidas de apoyo a personas cuidadoras no profesionales -Vigente-
Artículo 7. Servicios de teleasistencia y de ayuda a domicilio.
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1. El servicio de teleasistencia permite a las personas usuarias, a través de la línea telefónica y con un equipamiento de comunicaciones e informático especifico, disponer de un servicio de atención permanente, las 24 horas del día y todos los días del año, a través de personas específicamente preparadas, para atender situaciones de necesidad social o de emergencia.
a) La teleasistencia básica consiste en facilitar asistencia a las personas beneficiarias de forma ininterrumpida, mediante el uso de la tecnología de la información y de la comunicación, con apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, de inseguridad, soledad y aislamiento. Se lleva a cabo a través de la instalación de un terminal en la vivienda de la persona beneficiaria conectado a una central receptora, con la que se comunica en caso de urgencia mediante la activación de un pulsador.
b) La teleasistencia avanzada incluye, además, apoyos tecnológicos complementarios dentro o fuera del domicilio, así como un contacto directo y habitual con la persona usuaria y la interconexión con los servicios de información y profesionales en los sistemas sanitario y social, desarrollando procesos y protocolos de actuación en función de la situación de necesidad de atención detectada.
La teleasistencia se prestará como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el programa individual de atención en cualquiera de los grados de dependencia, salvo en el caso del servicio de atención residencial.
2. El servicio de ayuda a domicilio consiste en un conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria e incrementar su autonomía, posibilitando la permanencia en su domicilio. Este servicio podrá comprender actuaciones de:
a) Atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria.
b) Atención de las necesidades domésticas.
2.1. La intensidad del servicio de ayuda a domicilio prestado al amparo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, será la establecida en el Anexo II.
2.2. La intensidad del servicio de ayuda a domicilio que no tenga la consideración de prestación esencial según lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, podrá alcanzar, hasta once horas mensuales. Excepcionalmente, este servicio podrá alcanzar la intensidad prevista para el grado I de dependencia cuando la valoración de la situación familiar y de convivencia sea superior a 65 puntos según el baremo aprobado por la Orden FAM/1057/2007 de 31 de mayo, por la que se regula el baremo para la valoración de las solicitudes de acceso a la prestación social básica de la ayuda a domicilio en Castilla y León, así como en aquellas situaciones coyunturales de necesidad transitoria del servicio con una duración no superior a seis meses.
- Modificación realizada (7 (apdo. 1)) por ORDEN FAM/1115/2023, de 15 de septiembre, por la que se modifica la Orden FAM/6/2018, de 11 de enero, por la que se regulan las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.
(CL de 22-09-2023) en vigor desde 23-09-2023 - Artículo modificado (7 (apdo. 2.2.1)) por ORDEN FAM/727/2021, de 10 de junio, por la que se modifica la Orden FAM/6/2018, de 11 de enero, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.
(CL de 15-06-2021) en vigor desde 16-06-2021
