Articulo 7 Presupuestos 2007 Baleares
Artículo 7. Normas especiales en materia de modificaciones de crédito.
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1. Las modificaciones presupuestarias que aumenten los créditos iniciales del presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears cuyo importe supere, aislada o conjuntamente, el 5 por ciento del total de los citados créditos iniciales, deben ser autorizadas por la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears.
2. La competencia para la aprobación de las rectificaciones de crédito y de las transferencias de crédito entre centros gestores del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponderá al titular de la consejería competente en materia de sanidad, a propuesta del titular de la dirección general competente en materia de planificación y financiación.
La competencia para la aprobación de las rectificaciones de crédito y de las transferencias de crédito dentro de un mismo centro gestor del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponderá al gerente de este servicio.
3. Las limitaciones a las transferencias de crédito en los presupuestos de la comunidad autónoma se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el artículo 50 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, sin perjuicio de lo dispuesto, con carácter específico, en el apartado 7 de la disposición adicional decimoctava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.
