Articulo 7 Presupuestos 2015 I Balears

Articulo 7 Presupuestos 2015 I. Balears

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Artículo 7. Incorporaciones de crédito y generaciones de crédito

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1. Para el ejercicio de 2015 se suspende la vigencia del artículo 52 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, salvo los remanentes de crédito correspondientes a fondos finalistas a los que se refiere el artículo 52.5 del citado texto refundido, que se podrán incorporar por resolución expresa del consejero de Hacienda y Presupuestos.

2. En todo caso, la Mesa del Parlamento de las Illes Balears y el Consejo de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears podrán incorporar en sus presupuestos del ejercicio de 2015 los remanentes de crédito anulados al cierre del ejercicio de 2014, en el marco de las previsiones contenidas en los artículos 52 y 53 del antes citado texto refundido.

3. Excepcionalmente, y además de los supuestos previstos en el artículo 51 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, también podrán generar crédito en el presupuesto de gastos de la Administración de la comunidad autónoma los ingresos procedentes de las siguientes operaciones de endeudamiento:

a) Las operaciones que se suscriban de acuerdo con la normativa estatal que regule los mecanismos adicionales de financiación, a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 34.2 de la presente ley. Los créditos que se generen deberán destinarse a realizar aportaciones, en concepto de socio, fundador o partícipe y con cargo al capítulo 8, a los entes del sector público instrumental autonómico por cuya cuenta la Administración de la comunidad autónoma haya efectuado pagos a favor de los acreedores de los entes, siempre que dichos entes tengan fondos propios negativos o no dispongan de liquidez suficiente, y hasta la cuantía necesaria para atender a la obligación de devolución a la citada administración por razón de las cuantías abonadas por dicha administración a sus acreedores.

b) Las operaciones de refinanciación a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 34.2 de la presente ley. Los créditos que se generen deberán destinarse a realizar las aportaciones, en concepto de socio, fundador o partícipe, o a conceder los préstamos, a favor de los entes instrumentales correspondientes, y con cargo al capítulo 8 en ambos casos, o bien a realizar las transferencias de capital a favor de tales entes con imputación a las consignaciones presupuestarias que procedan del capítulo 7 del presupuesto de gastos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la finalidad, en todos los casos, de amortizar y cancelar la deuda viva objeto de refinanciación.