Articulo 7 Prevención y defensa contra los incendios forestales
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Artículo 7. Competencias de las entidades locales.

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Corresponde a los ayuntamientos y a otras entidades locales:

a) Elaborar y aprobar los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales, con arreglo a lo previsto en la presente ley y en la legislación gallega de montes, e integrarlos en los planes de emergencia municipales, de acuerdo con lo previsto en la legislación gallega de emergencias.

b) Adoptar las medidas de prevención de incendios forestales que les correspondan en terrenos de su titularidad.

c) Colaborar con los medios disponibles con la dirección técnica de extinción de incendios forestales.

d) Ordenar la ejecución de las obras necesarias para conservar y mantener el suelo y la biomasa vegetal en las condiciones precisas que eviten los incendios, en consonancia con los artículos 199.2 y 9.4 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y de forma más concreta la ordenación y ejecución subsidiaria de la gestión de la biomasa en los términos de los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley, contando para ello con la colaboración técnica y/o económica de la Xunta de Galicia en los términos previstos en el artículo 59 de la presente ley, con arreglo a lo establecido en el artículo 331.1 de la Ley 5/1997, de 5 de agosto, de Administración local de Galicia.

e) Gestionar las redes secundarias de fajas de gestión de la biomasa y las fajas laterales de las redes viarias de su titularidad, en los términos de la presente ley.

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