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Articulo 7 Procedimiento de admisión del alumnado

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Artículo 7. Criterios de adscripción

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1. Para determinar la adscripción de los centros docentes se tendrá en consideración tanto la proximidad de los centros objeto de adscripción como la capacidad de los mismos, que debe ser suficiente para, además de garantizar el puesto escolar a todo el alumnado matriculado en el propio centro, contar con los puestos escolares necesarios para atender al alumnado procedente de las unidades del centro adscrito.

2. La adscripción entre dos centros se podrá efectuar cuando estos estén ubicados en la misma localidad. Cuando en una misma localidad se hayan configurado distintas áreas de influencia, ambos centros deben estar situados en la misma área o en áreas colindantes. De forma excepcional, la Dirección General competente en materia de centros docentes podrá realizar adscripciones entre centros emplazados en localidades diferentes siempre que sean colindantes e impartan distintos niveles o etapas educativas.

3. En la resolución por la que se adscriba un centro de Educación Primaria a dos centros de Educación Secundaria, se intentará que la distribución entre los dos centros sea lo más equilibrada posible, en los supuestos contemplados en el punto 2 del artículo 7 del Decreto 48/2024.

4. Los centros docentes de carácter singular se adscribirán, preferentemente, a dos centros de Educación Secundaria con una distribución equilibrada del alumnado entre los dos centros.

5. Los aularios de centros rurales agrupados y centros incompletos en contextos rurales y localidades en riesgo de despoblamiento, podrán ser adscritos a dos centros.