Articulo 7 Procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica
Artículo 7. Autorización de las instalaciones eléctricas del grupo primero.
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1. La construcción, ampliación, modificación y explotación de todas las instalaciones eléctricas comprendidas en el grupo primero requiere las resoluciones administrativas siguientes:
a) Autorización administrativa previa, que se refiere al anteproyecto de la instalación como documento técnico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental. Asimismo, en los casos en los que resulte necesario, permitirá la iniciación de los trámites correspondientes para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
b) Autorización administrativa de construcción, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma.
c) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación comercial.
2. Las solicitudes de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción podrán efectuarse de manera consecutiva o conjunta.
3. El procedimiento de autorización de instalaciones sometidas a reglamentaciones específicas será de acuerdo con lo en ellas indicado si difiere del procedimiento establecido en el presente decreto.
- Modificación realizada (apdos. 1 y 2) por Decreto Ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado. (GV de 29-12-2025) en vigor desde 30-12-2025
- Artículo modificado (7) por DECRETO LEY 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica. [2020/6812]
(GV de 28-08-2020) en vigor desde 29-08-2020
