Articulo 7 Producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)
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Artículo 7. Inscripción de un PEPP.

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1. En el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de comunicación de la decisión de inscripción, así como la información y los documentos con arreglo al artículo 6, apartado 5, la AESPJ inscribirá el PEPP en el registro público central a que se refiere el artículo 13 y lo notificará a las autoridades competentes sin demora indebida.

2. En el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación sobre la inscripción del PEPP a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes informarán de ello al promotor de PEPP solicitante.

3. El promotor de PEPP podrá ofrecer el PEPP y el distribuidor del PEPP podrá distribuir dicho PEPP a partir de la fecha de inscripción del PEPP en el registro público central a que se hace referencia en el artículo 13.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-2019 en vigor desde 14-08-2019