Articulo 7 Productos fertilizantes

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Artículo 7. Denominación del tipo de producto.

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Con independencia de los «abonos CE» incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, solamente podrán ponerse en el mercado con la denominación de abono, fertilizante o enmienda los productos pertenecientes a alguno de los tipos incluidos en los grupos del artículo 5, relacionados en el anexo I, y que cumplan con las demás condiciones establecidas en este real decreto.