Articulo 7 Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación -Derogada-
Artículo 7. Accesibilidad de los edificios de uso público.
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1. La construcción, ampliación y reforma de los edificios de titularidad pública o privada destinados a uso público se efectuará de forma que resulten accesibles para personas con limitaciones. Los elementos existentes de los edificios a ampliar o reformar cuya adaptación requiera medios técnicos o económicos desproporcionados, serán, como mínimo, practicables.
2. Tienen la obligación de observar las prescripciones de esta Ley, conforme a los mínimos que reglamentariamente se determinen, los edificios de uso público que a continuación se relacionan y aquellos de naturaleza análoga:
Edificios públicos y de servicios de las Administraciones públicas.
Centros sanitarios y asistenciales.
Estaciones de transportes.
Aeropuertos, helipuertos, puertos fluviales y demás edificios de uso semejante.
Centros de enseñanzas.
Garajes y aparcamientos.
Museos, teatros, salas de cine, de exposiciones, bibliotecas, centros culturales y similares.
Instalaciones deportivas.
Establecimientos comerciales, a partir de los metros cuadrados de superficie que reglamentariamente se determinen.
Centros religiosos.
Instalaciones hoteleras, a partir del número de plazas que reglamentariamente se determine.
Centros de trabajo, a partir del número de empleados que reglamentariamente se determine.
3. El símbolo internacional de accesibilidad, indicador de la no existencia de barreras arquitectónicas, será de obligada instalación en los edificios de uso público y transportes públicos en que aquéllas no existan, así como para señalizar zonas accesibles de difícil localización o, donde proceda, itinerarios alternativos.
4. Todos los accesos al interior de los edificios de uso público deberán estar desprovistos de barreras arquitectónicas y obstáculos que impidan o dificulten la accesibilidad; los itinerarios que comuniquen horizontalmente y verticalmente todas las dependencias y servicios de estos edificios entre sí y con el exterior deberán ser accesibles. Las especificaciones técnicas tendrán un diseño y un paso libre de anchura mínima adecuado conforme a la normativa de desarrollo.
5. Los locales de espectáculos, salas de conferencias, aulas y otros análogos dispondrán de accesos y de espacios reservados a personas que utilicen sillas de ruedas y deberán estar convenientemente señalizados. La proporción de espacios reservados se determinará reglamentariamente en función del aforo. Los planes de evacuación y seguridad de estos edificios tendrán en consideración las necesidades de estas personas.
