Articulo 7 Protección general de las personas consumidoras y usuarias
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Artículo 7. Colectivos de protección especial.

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1. Las administraciones competentes en materia de consumo velarán de modo especial y prioritario respecto a aquellos colectivos de protección especial, como niños, adolescentes, ancianos, mujeres víctimas de violencia de género, personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, personas con carencias económicas o en riesgo de exclusión social y todos aquellos que se encuentren en situación de inferioridad, subordinación, vulnerabilidad y un mayor grado de desprotección.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, la Xunta de Galicia promoverá la implantación de políticas y de actuaciones dirigidas a facilitar el acceso de las personas con discapacidad a la información previa a la contratación, y, en especial, a la utilización del sistema braille en el etiquetado de los productos.

3. Reglamentariamente podrá ampliarse el catálogo de los colectivos consumidores necesitados de especial protección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2012 en vigor desde 01-05-2012