Articulo 7 Se regula la intervención integral de la Atención Infantil Temprana
Séptima. Criterios para la derivación del alumnado a un CAIT cuando la detección se lleve a cabo en el segundo ciclo de Educación Infantil.
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Copiloto jurídico
1. Con carácter general, cuando el alumno o alumna detectado en el segundo ciclo de Educación Infantil presente necesidades educativas especiales conforme a lo que se establece en la Circular de 10 de septiembre de 2012 de la Dirección General de Participación y Equidad por la que se establecen criterios y orientaciones para el registro y actualización de datos en el censo del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en el Sistema de Información «Séneca» (discapacidad o trastornos graves del desarrollo) la Consejería de Educación será la encargada de proporcionar la atención que el alumno o la alumna requiere, haciendo uso, para ello, de los perfiles profesionales existentes en los centros educativos.
2. No obstante, para el alumnado con diagnósticos incluidos en el Anexo II, se podrá establecer un plan de atención coordinado por el EPAT.
