Articulo 7 Publicidad san... Cantabria

Articulo 7 Publicidad sanitaria en Cantabria

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Artículo 7. Informes.

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Las solicitudes y documentación correspondiente, una vez analizado por la Dirección General competente en materia de ordenación sanitaria el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, serán remitidas a los Colegios Profesionales a las que corresponda la actividad o actividades sanitarias cuya publicidad se pretende autorizar, a fin de que emitan preceptivo informe en el marco de los fines y funciones que le atribuye la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria en el plazo máximo de 15 días.