Articulo 7 Recuperación y protección del Mar Menor
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Artículo 7. Consejo del Mar Menor.

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1. El Consejo del Mar Menor es el máximo órgano colegiado consultivo y de participación en materia de protección integral del Mar Menor, dependiente de la consejería competente en materia de medio ambiente, cuya creación y régimen aplicable se regula específicamente por esta Ley.

2. Con pleno respeto a las funciones atribuidas a los distintos órganos de la Administración Regional, corresponde al Consejo del Mar Menor la toma de conocimiento del estado ecológico del Mar Menor y su evolución, así como la valoración de las distintas actuaciones necesarias para la mejora progresiva del mismo, aportando, integrando y expresando los intereses sociales, económicos y vecinales, para facilitar que se tenga en cuenta una perspectiva global en la formulación de soluciones. El Consejo del Mar Menor podrá dirigir iniciativas y proponer actuaciones a los distintos órganos con competencias en la protección del Mar Menor.

Se dará cuenta al Consejo del Mar Menor de las estrategias, programas y actuaciones para la protección, conservación, gestión y recuperación del Mar Menor, así como de las políticas aplicadas en el entorno del Mar Menor.

3. El funcionamiento del Consejo del Mar Menor se ajustará a las normas básicas aplicables a los órganos colegiados establecidas por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

4. Su composición y las normas que complementen su funcionamiento se determinarán mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

En cualquier caso, la composición del Consejo del Mar Menor obedecerá a las siguientes representaciones:

a) Un tercio serán representantes de la Administración Regional, la Administración del Estado y los Ayuntamientos.

b) Un tercio representará al Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor.

c) Un tercio representará a organizaciones de la sociedad civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-08-2020 en vigor desde 02-08-2020