Articulo 7 Reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones
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Articulo 7 Reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones

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Artículo 7. Consecuencias de la suspensión de las ejecuciones singulares

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Si, durante una suspensión de ejecuciones singulares, un deudor se viese obligado, por la normativa nacional, a solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia que pudiese desembocar en la liquidación del deudor, tal obligación quedará interrumpida mientras dure dicha suspensión.

2. Una suspensión de ejecuciones singulares de conformidad con el artículo 6 interrumpirá, mientras dure la suspensión, la apertura, a solicitud de uno o varios acreedores, de un procedimiento de insolvencia que pueda desembocar en la liquidación del deudor.

3. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a los apartados 1 y 2 cuando un deudor sea incapaz de hacer frente al pago de sus deudas al vencimiento de estas. En ese caso, los Estados miembros garantizarán que una autoridad judicial o administrativa pueda decidir mantener el beneficio de la suspensión de ejecuciones singulares si, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la apertura de un procedimiento de insolvencia que pueda desembocar en la liquidación del deudor no obedeciera al interés general de los acreedores.

4. Para las deudas nacidas antes de la suspensión, únicamente por el hecho de no haber sido liquidadas por el deudor, los Estados miembros establecerán normas para impedir que los acreedores a los que se aplica la suspensión dejen en suspenso el cumplimiento de contratos vigentes esenciales, los resuelvan, aceleren o modifiquen, en detrimento del deudor. Se entenderá por contratos vigentes esenciales aquellos contratos vigentes que sean necesarios para proseguir la gestión diaria de la empresa, incluidos los contratos de suministro, cuya interrupción conduciría a una paralización de las actividades del deudor.

El párrafo primero no obstará a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan a dichos acreedores salvaguardias adecuadas con objeto de impedir que se les ocasione un perjuicio injusto como consecuencia de lo dispuesto en dicho párrafo.

Los Estados miembros podrán establecer que el presente apartado también se aplique a otros contratos vigentes no esenciales.

5. Los Estados miembros garantizarán que no se permita a los acreedores dejar en suspenso el cumplimiento de contratos vigentes, resolverlos, acelerarlos o modificarlos de cualquier otra manera en detrimento del deudor, en virtud de una cláusula contractual que prevea tales medidas por el mero motivo de:

a) una solicitud de apertura de un procedimiento de reestructuración preventiva;

b) una solicitud de suspensión de las ejecuciones singulares;

c) la apertura de un procedimiento de reestructuración preventiva, o

d) la propia concesión de una suspensión de las ejecuciones singulares.

6. Los Estados miembros podrán prever que la suspensión de las ejecuciones singulares no se aplique a los acuerdos de compensación (netting), en particular, los acuerdos de compensación (netting) exigible anticipadamente, en los mercados financieros, de la energía y de las materias primas, incluso en circunstancias en las que no se aplique el artículo 31, apartado 1, si dichos acuerdos tienen carácter ejecutivo en virtud de la normativa nacional en materia de insolvencia. No obstante, la suspensión se aplicará a la ejecución por el acreedor de un crédito contra un deudor que resulte del cumplimiento de un acuerdo de compensación (netting).

El párrafo primero no se aplicará a contratos de suministro de bienes, servicios o energía necesarios para el funcionamiento de la empresa del deudor, a menos que tales contratos sean en forma de posición negociada en bolsa u otro mercado, de modo que pueda ser sustituido en cualquier momento a valor actual de mercado.

7. Los Estados miembros garantizarán que el vencimiento de la suspensión de ejecuciones singulares sin que se haya adoptado un plan de reestructuración no dé lugar, por sí mismo, a la apertura de un procedimiento de insolvencia que pueda desembocar en la liquidación del deudor, a menos que se cumplan los demás requisitos establecidos por la normativa nacional para dicha apertura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-2019 en vigor desde 16-07-2019