Artículo 7 Reforma del si...ributarias

Artículo 7 Reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias

Ver Indice
»

Artículo 7. Modificación de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno. Se adiciona un número 39 al artículo 9 con el siguiente contenido:

«39. Las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta norma foral, excluidas las previstas en los números 1.º, 2.º y 4.º cuando las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, así como en el número 6.º, que se perciban en forma de renta por el acaecimiento de las contingencias y situaciones previstas en los párrafos cuarto y quinto de la letra b) del artículo 19.2 y en el artículo 70 de esta norma foral, en la parte que se corresponda con los rendimientos a que se refiere el artículo 37.e) de esta norma foral.

Para la aplicación de lo previsto en este número será necesario que la prestación reconocida en forma de renta tenga carácter vitalicio o, en caso de tratarse de una renta temporal, una duración mínima de 15 años, y que tenga una cuantía constante, sin perjuicio de alteraciones en la cuantía que puedan derivar de motivos técnicos o financieros.

La exención no podrá exceder del 40 por 100 de la cuantía de la prestación recibida en forma de renta.»

Dos. La introducción de la letra a) del artículo 18 queda redacta en los siguientes términos:

«a) Las siguientes prestaciones, salvo que en esta norma foral se les otorgue una calificación distinta:»

Tres. La letra b) del apartado 2 del artículo 19 queda redactada en los siguientes términos:

«b) En el caso de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta norma foral, excluidas las previstas en el número 6.º, que se perciban en forma de capital, la integración de la cantidad percibida se realizará al 100 por 100.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la cantidad percibida en forma de capital que no se corresponda con los rendimientos previstos en la letra e) del artículo 37 de esta norma foral se integrará al 70 por 100 en el supuesto de primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las prestaciones percibidas en forma de capital contempladas en el artículo 18 a), números 1.º, 2.º y 4.º cuando en este caso las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. En tales casos se tributará de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior.

El tratamiento establecido en esta letra será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos previstos en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

El porcentaje de integración del 70 por 100 previsto en esta letra resultará aplicable igualmente a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

A los efectos previstos en esta letra se entenderá por primera cantidad percibida el conjunto de las cuantías percibidas en forma de capital en el mismo período impositivo.»

Cuatro. Se añade una letra e) al artículo 37 con el siguiente contenido:

«e) Los rendimientos positivos procedentes directamente de las aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social que se pongan de manifiesto en el momento de acaecer la contingencia o circunstancia que causa las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta norma foral, excepto las previstas en los números 1.º, 2.º y 4.º cuando las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, así como en el número 6.º

A estos efectos se considerarán rendimientos la diferencia positiva entre los derechos económicos de la persona contribuyente y las aportaciones y contribuciones realizadas.

La proporción que sobre la totalidad de los derechos económicos representen los rendimientos previstos en esta letra se calculará en el momento de acaecer la contingencia o circunstancia que causa la prestación y permanecerá invariable durante todo el periodo en que se perciba la prestación, con independencia de la forma de cobro.»

Cinco. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 39 queda redactado en los siguientes términos:

«3. No obstante, cuando el rendimiento neto procedente de los rendimientos previstos en las letras a), b), c) y d) del artículo 37, de esta norma foral, tenga un período de generación superior a dos años y no se obtenga de forma periódica o recurrente, se integrará en un 60 por 100. Este porcentaje de integración será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.»

Seis. La letra b) del artículo 63 queda redactado en los siguientes términos:

«b) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 34, 35, 36 y en la letra e) del artículo 37 de esta norma foral. No obstante, salvo en los supuestos que se establezcan reglamentariamente, los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 35, procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente en el sentido del artículo 42 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en el párrafo tercero del artículo 54 de esta norma foral, formarán parte de la renta general.»

Siete. El apartado 4 del artículo 70 queda redactado en los siguientes términos:

«4. Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados así como de los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en este artículo, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones o baja voluntaria o forzosa o disolución y liquidación de la entidad, deberá reponer las reducciones en la base imponible general indebidamente practicadas mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora.

Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban, excepto cuando sea de aplicación lo dispuesto en la letra e) del artículo 37 de esta norma foral.

En el caso de que las cantidades señaladas en el párrafo anterior se perciban en forma de renta no será de aplicación lo dispuesto en el número 39 del artículo 9 de la presente norma foral.»

Ocho. Los apartados 1 y 4 del artículo 71 quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Sin perjuicio de los límites financieros establecidos en su normativa específica, los límites de las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social serán los siguientes:

a) 5.000 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social a que se refiere el artículo anterior y distintos de los previstos en las letras siguientes, realizadas por las personas socias, partícipes, mutualistas o aseguradas.

b) 8.000 euros anuales para la suma de las contribuciones empresariales realizadas por los socios protectores, promotores de planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior, mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, tomador en los planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia a favor de las personas socias, partícipes, aseguradas o mutualistas e imputadas a las mismas, así como de las aportaciones efectuadas por dichas personas socias, partícipes, aseguradas o mutualistas a los referidos sistemas de previsión social, sean estas aportaciones acordadas en negociación colectiva, deriven del reglamento del plan en el caso de personas socias trabajadoras o de trabajo de sociedades cooperativas y laborales o resulten de una decisión de la persona trabajadora.

Las aportaciones propias que la empresaria o el empresario individual o la o el profesional realice a planes o mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior, o a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia, de los que a su vez sea promotora o promotor y partícipe, o mutualista, tomadora o tomador o socia protectora o socio protector y beneficiaria o beneficiario se entenderán incluidas dentro de este mismo límite, siempre que estas aportaciones guarden un grado de proporcionalidad con las contribuciones que la o el empresario individual o profesional realice a favor de las personas trabajadoras a su cargo, atendiendo a un porcentaje salarial, proporción económica u otras circunstancias análogas.

Las aportaciones a planes de previsión social referidas en el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente.

c) 4.000 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social de empleo en los que las personas partícipes o socias de número sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas.

Las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión de empleo por personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que carezcan de personas trabajadoras a su cargo se entenderán incluidas dentro de este límite.

No se entenderá incluidas dentro del límite previsto en esta letra c) las aportaciones realizadas por personas socias trabajadoras o de trabajo de sociedades cooperativas y laborales.

d) No obstante lo establecido en las letras a), b) y c) anteriores de este apartado 1, y respetando los límites establecidos en las mismas, el límite conjunto de las reducciones por aportaciones y contribuciones empresariales a sistemas de previsión social será de 10.000 euros anuales, con preferencia para las realizadas a sistemas de empleo.»

«4. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, cuando en el período impositivo concurran aportaciones y contribuciones empresariales, se aplicará en primer lugar la reducción correspondiente a las aportaciones y contribuciones a sistemas de empleo y a continuación la correspondiente a las aportaciones a sistemas distintos a los de empleo, siendo de aplicación, en todo caso, los límites establecidos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1.»

Nueve. Se añade un capítulo VI bis al título VII con el siguiente contenido:

«Capítulo VI bis. Deducciones por aportaciones a sistemas de previsión social.

Artículo 90 bis. Deducción por aportaciones a planes de previsión social preferentes integrados en entidades de previsión social voluntaria.

1. Las aportaciones realizadas por las personas contribuyentes a planes de previsión social preferentes integrados en entidades de previsión social voluntaria darán derecho a una deducción en la cuota íntegra del impuesto en las siguientes condiciones:

a) Cuando el conjunto de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas sean iguales o superiores al 3 por 100 e inferiores al 5 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora, el porcentaje de deducción será del 15 por 100.

b) Cuando el conjunto de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas sean iguales o superiores al 5 por 100 e inferiores al 8 por 100 del salario bruto anual total en la entidad empleadora, el porcentaje de deducción será del 20 por 100.

c) Cuando el conjunto de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas sean iguales o superiores al 8 por 100 del salario bruto anual total o en la entidad empleadora o la persona contribuyente sea menor de 36 años a fecha de devengo del impuesto, el porcentaje de deducción será del 25 por 100.

2. La base de deducción estará constituida por la suma de las aportaciones realizadas por la persona contribuyente que deriven de la negociación colectiva y hayan reducido la base imponible en los términos previstos en la presente norma foral.

3. Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las autoliquidaciones de los 5 períodos impositivos inmediatos y sucesivos.

La deducción deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de 5 años mediante la acumulación a deducciones pendientes de ejercicios posteriores.

4. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 anterior se realizará en el primer periodo impositivo en que exista cuota íntegra suficiente y con anterioridad a la aplicación de la deducción que por dicho concepto se haya generado en el período impositivo en que se va a hacer efectiva, en todo o en parte, la aplicación de las deducciones pendientes.

«Artículo 90 ter. Deducción por aportaciones a sistemas de previsión social de empleo en los que las personas partícipes o socias de número sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas y por aportaciones a sistemas de previsión de empleo realizadas por personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que carezcan de personas trabajadoras a su cargo.

1. Las aportaciones realizadas por las personas contribuyentes a los sistemas de previsión social de empleo en los que las personas partícipes o socias de número sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, incluidos los creados al amparo de la legislación de otros estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, darán derecho a una deducción del 10 por 100 en la cuota íntegra del impuesto.

El porcentaje previsto en el párrafo anterior será del 15 por 100 cuando las aportaciones sean realizadas por personas contribuyentes con edad inferior a 36 años a fecha de devengo del impuesto o cuando las aportaciones sean realizadas a planes de previsión social preferentes integrados en entidades de previsión voluntaria.

La deducción prevista en los párrafos anteriores será de aplicación, asimismo, cuando se trate de aportaciones a sistemas de previsión de empleo realizadas por personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que carezcan de personas trabajadoras a su cargo.

2. La base de deducción estará constituida por la suma de las aportaciones realizadas por la persona contribuyente que hayan reducido la base imponible en los términos previstos en la presente norma foral.

3. Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las autoliquidaciones de los 5 períodos impositivos inmediatos y sucesivos.

La deducción deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de 5 años mediante la acumulación a deducciones pendientes de ejercicios posteriores.

4. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 anterior se realizará en el primer periodo impositivo en que exista cuota íntegra suficiente y con anterioridad a la aplicación de la deducción que por dicho concepto se haya generado en el período impositivo en que se va a hacer efectiva, en todo o en parte, la aplicación de las deducciones pendientes.»

Diez. Se adiciona la letra m) al artículo 104.1 con el siguiente contenido:

«m) La opción por aplicar el régimen previsto en la letra b) del artículo 19.2, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2025, prevista en la disposición transitoria trigésima sexta.»

Once. La letra c) de la disposición adicional trigésima séptima queda redactada en los siguientes términos:

«c) Si la o el contribuyente dispusiera de los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora.

Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban, excepto cuando sea de aplicación lo dispuesto en la letra e) del artículo 37 de esta norma foral.

En el caso de que las cantidades señaladas en el párrafo anterior se perciban en forma de renta no será de aplicación lo dispuesto en el número 38 del artículo 9 de la presente norma foral.»

Doce. Se añade una disposición adicional cuadragésima, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional cuadragésima. Aportaciones a planes de previsión social preferentes integrados en entidades de previsión social voluntaria.

1. Con efectos para los periodos impositivos 2025 a 2029, las aportaciones realizadas por las personas contribuyentes a los planes de previsión social preferentes integrados en entidades de previsión social voluntaria que deriven de la negociación colectiva y hayan reducido la base imponible general darán derecho a una deducción del 10 por 100 en la cuota íntegra del impuesto cuando el conjunto de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas sean inferiores al 3 por 100 del salario bruto anual en la entidad empleadora.

2. La base de deducción estará constituida por la suma de las aportaciones realizadas por la persona contribuyente que deriven de la negociación colectiva y hayan reducido la base imponible en los términos previstos en la presente norma foral.

3. Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las autoliquidaciones de los 5 períodos impositivos inmediatos y sucesivos.

La deducción deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de 5 años mediante la acumulación a deducciones pendientes de ejercicios posteriores.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se realizará en el primer periodo impositivo en que exista cuota íntegra suficiente y con anterioridad a la aplicación de la deducción que por dicho concepto se haya generado en el período impositivo en que se va a hacer efectiva, en todo o en parte, la aplicación de las deducciones pendientes.»

Trece. Se añade una disposición adicional cuadragésima primera, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional cuadragésima primera. Régimen de las aportaciones a los sistemas de previsión de empleo distintos a los planes de previsión preferentes integrados en entidades de previsión social voluntaria.

Lo previsto en el artículo 90 bis, 90 ter y en la disposición adicional cuadragésima de esta norma foral será de aplicación a las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión de empleo distintos a los planes de previsión preferentes integrados en entidades de previsión social voluntaria, incluidos los creados al amparo de la legislación de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, cuando, de conformidad con sus especificaciones, cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable para los planes de previsión preferentes integrados en entidades de previsión social voluntaria.»

Catorce. Se añade una disposición adicional cuadragésima segunda, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional cuadragésima segunda. Rendimientos positivos procedentes directamente de las aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social.

Siempre que la primera aportación al sistema de previsión se haya realizado con anterioridad a 1 de enero de 2026 y las entidades obligadas no dispongan de la información relativa a la parte de los derechos económicos integrados en los sistemas de previsión social que se corresponda con el rendimiento a que se refiere el artículo 37.e) de esta norma foral, no poniendo por ello a disposición de la Administración tributaria ese dato, el citado rendimiento será el importe resultante de aplicar el porcentaje del 1 por 100 sobre la cuantía total de la prestación percibida por cada año de antigüedad de la persona perceptora de las prestaciones en el sistema de previsión, con el límite del 35 por 100 de las citadas prestaciones.

A estos efectos, para la determinación de la antigüedad de la persona perceptora de las prestaciones en el sistema de previsión, se computará el número de años hasta el momento de acaecer la contingencia o circunstancia que causa la prestación.

Cuando las entidades obligadas no dispongan de la información relativa a la antigüedad de la persona perceptora en el sistema de previsión social, no poniendo por ello a disposición de la Administración tributaria ese dato, el rendimiento a que se refiere el primer párrafo de esta disposición adicional será el importe resultante de aplicar el porcentaje del 25 por 100 sobre la cuantía total de la prestación percibida.

Reglamentariamente podrán establecerse reglas adicionales para la aplicación de lo dispuesto en esta disposición adicional.»

Quince. Se adiciona una nueva disposición transitoria, la trigésima sexta, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria trigésima sexta. Régimen transitorio para las prestaciones percibidas en forma de capital contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta norma foral, excluidas las previstas en el número 6.º

Las personas contribuyentes podrán optar por aplicar el régimen previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2025, a la parte de las prestaciones percibidas en forma de capital contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta norma foral, excluidas las previstas en el número 6.º, que deriven de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2026.

En los supuestos previstos en el párrafo anterior no será de aplicación lo previsto en la letra e) del artículo 37 y en la letra b) del artículo 63 de esta Norma Foral.»

(NOTA: La redacción dada a los apdos. cuatro, diez y catorce por la Norma Foral 2/2025, de 24 de noviembre, surte efectos a partir de 1 de enero de 2026)