Articulo 7 Régimen fiscal foral de las cooperativas
Artículo 7. Cooperativas de trabajo asociado.
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Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas de trabajo asociado que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que asocien a personas físicas que presten su trabajo personal en la cooperativa para producir en común bienes y servicios para terceros.
2. Que el importe medio de sus retribuciones totales efectivamente devengadas, incluidos los anticipos, no excedan del 200 por 100 de la media de las retribuciones normales en el mismo sector de actividad que hubieran debido percibir si su situación respecto a la cooperativa hubiera sido la de trabajadores por cuenta ajena.
3. Que el número de jornadas legales realizadas por los trabajadores por cuenta ajena, con contrato por tiempo indefinido, en una sociedad cooperativa de trabajo asociado no sea en ningún caso superior al 30 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios trabajadores de la entidad.
4. A efectos fiscales, se asimilará a las cooperativas de trabajo asociado cualquier otra que conforme a sus estatutos adopte la forma de trabajo asociado, resultándole de aplicación las disposiciones correspondientes a esta clase de cooperativas.
- Artículo modificado (7 (apdo. 3)) por LEY FORAL 14/1999, de 6 de abril, de modificaciones fiscales.
(NA de 09-04-1999) en vigor desde 09-04-1999
