Articulo 7 Régimen Jurídico de las Viviendas con Protección Pública
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Artículo 7. Promotores, propietarios y usuarios.

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1. Podrán ser promotores de las viviendas con protección pública las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

Las referencias que en este Decreto se efectúan a los promotores para uso propio se aplicarán exclusivamente a las personas físicas individualmente consideradas o agrupadas en cooperativas o en comunidades de propietarios para construir viviendas con protección pública, con la finalidad de establecer en ellas su residencia habitual y permanente.

Se entenderá por adjudicatarios a los socios de cooperativas o miembros de comunidades de propietarios, a partir del momento en que se adjudica la propiedad de una determinada vivienda.

2. Sólo podrán ser propietarios de las viviendas con protección pública las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones exigidas dentro del régimen al que pertenezca la vivienda, sin perjuicio de la titularidad que a los promotores les corresponda antes de su enajenación o adjudicación.

3. Sólo podrán ser usuarios de viviendas con protección pública las personas físicas.

4. Para la transmisión o subrogación intervivos de la condición de promotor de viviendas con protección pública, será necesario obtener la autorización previa de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas, a solicitud conjunta del transmitente y del nuevo promotor. Dicha autorización deberá tener en cuenta que no se cause perjuicio a terceros ni al interés público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-01-2004 en vigor desde 12-02-2004