Articulo 7 Régimen del Pe...as Armadas

Articulo 7 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas

Ver Indice
»

Artículo 7. Del Jefe del Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



(DEROGADO)

1. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, como principal colaborador del Ministro de Defensa en el planteamiento y ejecución de los aspectos operativos de la política militar, le asesora e informa sobre el régimen del personal militar en lo que afecte a la operatividad de las Fuerzas Armadas; asimismo, le asesorará e informará sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza militar en el ámbito conjunto.

2. A los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire les corresponde.

a) Asesorar e informar al Ministro de Defensa sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza militar en el ámbito de su Ejército.

b) Asesorar al Subsecretario de Defensa en la preparación y dirección de la política de personal y enseñanza militar en el ámbito de su Ejército, colaborar con él en su desarrollo e informarle de los aspectos de ejecución de la misma.

c) Planear y dirigir la instrucción y adiestramiento y desarrollar las funciones relacionadas con la enseñanza militar y promoción profesional del personal de su respectivo Ejército, en el marco de la política de personal y enseñanza que se defina de conformidad con lo establecido en este Título.

d) Dirigir la gestión de los recursos humanos de su Ejército.

e) Velar por la moral, disciplina y bienestar del personal de su Ejército.

f) Decidir, proponer o informar, según proceda, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en relación con los aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del militar.

Modificaciones