Articulo 7 Registro de As... de C León

Articulo 7 Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de C. León

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Artículo 7. Sistema de Registro.

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1. Cada asociación dispondrá en el Registro de una hoja registral, a la que se atribuirá un número ordinal.

En la hoja registral se practicará el primer asiento de inscripción de constitución de la asociación y los asientos complementarios, de rectificación y las anotaciones al margen que resulten preceptivas. La inscripción y posteriores anotaciones se numerarán correlativamente según el orden cronológico en que se produzcan.

La cancelación determina la extinción de la inscripción.

Los documentos que accedan al Registro formarán el expediente de cada entidad, incorporándose al archivo del mismo.

2. El sistema de registro dispondrá de los medios informáticos y telemáticos oportunos que sean necesarios para la simplificación del procedimiento.

3. Mediante orden de la Consejería competente en materia de trabajo autónomo, se desarrollarán todas las cuestiones relativas al procedimiento de inscripción, los actos inscribibles y documentación que debe aportarse según el tipo de asiento solicitado.