Articulo 7 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
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Articulo 7 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial

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Artículo 7.

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Quienes superen el curso teórico y práctico de selección serán nombrados jueces, según el orden de la propuesta hecha por la Escuela Judicial.

El nombramiento que les acredite como tales se expedirá por el Consejo General del Poder Judicial mediante Orden. Previa prestación del juramento o promesa, con la toma de posesión en la plaza que les corresponda, quedarán investidos de la condición de juez.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011