Artículo 7 Reglamento de la Abogacía General del Estado
Artículo 7. El Director o Directora General de lo Consultivo.
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1. El Director o Directora General de lo Consultivo, titular de la Dirección General de lo Consultivo, será nombrado y separado por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio en que se integra la Abogacía General del Estado, y previo informe del Abogado o Abogada General del Estado. De conformidad con lo señalado en el artículo 1.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, para ser nombrado Director o Directora General de lo Consultivo será necesario pertenecer al Cuerpo de Abogados del Estado.
2. En ausencia de previsión expresa al respecto, el Director o Directora General de lo Consultivo será suplido temporalmente, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad o cuando haya sido declarada su abstención o recusación, por el Subdirector o Subdirectora General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos o el Subdirector o Subdirectora General de Informes, según su antigüedad en los puestos respectivos o, si fuera la misma, en el Cuerpo de Abogados del Estado.
3. Corresponderán al Director o Directora General de lo Consultivo las siguientes competencias:
a) Emitir los informes que, en atención a su especial transcendencia, le fueran encargados por el Abogado o Abogada General del Estado o solicitados por las personas titulares de las Subsecretarías, Secretarías Generales, Direcciones Generales y órganos de gobierno de las entidades del sector público institucional estatal a las que la Abogacía General del Estado preste asistencia jurídica.
b) Dirigir, supervisar y coordinar, al objeto de garantizar la unidad de doctrina, la elaboración de los informes por la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos y por la Subdirección General de Informes, así como distribuir entre ambas unidades el despacho de los asuntos en atención a su naturaleza, especialización requerida, volumen de trabajo y demás circunstancias que considere precisas para el mejor funcionamiento de la Dirección General de lo Consultivo.
c) Resolver los recursos de alzada a los que se refiere la letra g) del artículo 6.
