Articulo 7 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 7. Presupuestos de la ejecución.
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La actividad de ejecución, una vez asegurada la disponibilidad del suelo en que vaya a tener lugar requerirá para su desarrollo, cualquiera que sea el sujeto legitimado, la aprobación o autorización, con carácter previo o simultáneo según proceda, respecto de la totalidad de los terrenos a que se refiera aquélla y, en su caso, de los integrantes de la unidad o las unidades de actuación correspondientes, de.
a) El planeamiento de ordenación territorial y urbanística idóneo conforme a lo dispuesto en el Título III del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y a su Reglamento de Planeamiento, para establecer la ordenación detallada en la clase de suelo de que se trate, en todo caso.
b) El Programa de Actuación Urbanizadora, en el caso de las unidades a ejecutar mediante actuaciones urbanizadoras, con excepción de las actuaciones que deban verificarse en ejecución de Planes o de Proyectos de Singular Interés o en régimen de obras públicas ordinarias.
c) El proyecto de urbanización, en todos los supuestos, incluidas las actuaciones edificatorias con previa o simultánea urbanización, con la sola excepción de las actuaciones legitimadas por Proyectos de Singular Interés.
d) El proyecto técnico de las obras de edificación o construcción que legalmente proceda, en el caso de actuaciones edificatorias.
