Articulo 7 Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento
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»Artículo 7. Registro de usuarios turísticos y documento de admisión.
Vigente
1. Con carácter previo a la efectiva ocupación de las unidades de alojamiento, será preceptiva la inscripción del usuario turístico en el registro de usuarios turísticos del establecimiento, con mención al nombre, apellidos y sexo, junto con la fecha de entrada y salida, tras la entrega y aceptación, mediante firma, del documento de admisión del servicio de alojamiento.
2. El documento de admisión debe recoger, como mínimo, las condiciones extractadas del contrato, con indicación de los horarios y de los precios a cobrar por el servicio de alojamiento, en el supuesto de que la contratación no se hubiese realizado con anterioridad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-10-2010 en vigor desde 16-10-2010