Articulo 7 Reglamento balear de Policía Sanitaria Mortuoria
Artículo 7.
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1. Sin perjuicio de lo que establece la normativa vigente sobre obtención de piezas anatómicas, órganos y tejidos para trasplantes y utilización de cadáveres para finalidades científicas, cualquier cadáver ha de tener uno de los destinos finales siguientes:
a) Inhumación.
b) Incineración.
2. También han de tener uno de los destinos indicados en el apartado anterior los restos humanos procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas.
3. En el supuesto de que el médico firmante del certificado sospechara la existencia de posibles riesgos derivadas del contagio o irradiaciones del cadáver, deberá poner tal hecho en conocimiento de la Consejería de Sanidad y Consumo, para que por esta se adopten las medidas que se considere oportunas.
