Articulo 7 Reglamento cat... mortuoria

Articulo 7 Reglamento catalán de policía sanitaria mortuoria

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Artículo 7.

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7.1 Cualquier cadáver, sin perjuicio de lo que establece la normativa vigente sobre obtención de piezas anatómicas para trasplantes y utilización de cadáveres para finalidad científica, debe tener uno de los siguientes destinos finales:

a) Inhumación.

b) Incineración.

c) Inmersión en alta mar.

7.2 También deben tener uno de los destinos indicados en el apartado anterior los restos humanos procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas, como también las criaturas abortivas, sin que sea necesario ningún otro requisito sanitario más que el certificado médico que acredite su causa y procedencia.

En caso que el médico firmante del certificado deduzca la existencia de posibles riesgos de contagio y/o irradiaciones, lo debe poner inmediatamente en conocimiento del delegado territorial del Departamento de Sanidad y Seguridad Social del ámbito correspondiente, que adoptará las medidas que considere oportunas.