Articulo 7 Reglamento catalán de policía sanitaria mortuoria
Artículo 7.
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7.1 Cualquier cadáver, sin perjuicio de lo que establece la normativa vigente sobre obtención de piezas anatómicas para trasplantes y utilización de cadáveres para finalidad científica, debe tener uno de los siguientes destinos finales:
a) Inhumación.
b) Incineración.
c) Inmersión en alta mar.
7.2 También deben tener uno de los destinos indicados en el apartado anterior los restos humanos procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas, como también las criaturas abortivas, sin que sea necesario ningún otro requisito sanitario más que el certificado médico que acredite su causa y procedencia.
En caso que el médico firmante del certificado deduzca la existencia de posibles riesgos de contagio y/o irradiaciones, lo debe poner inmediatamente en conocimiento del delegado territorial del Departamento de Sanidad y Seguridad Social del ámbito correspondiente, que adoptará las medidas que considere oportunas.
